Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 abr 2015
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se aplicarán las siguientes:
1) «caldera de combustible sólido»: un dispositivo equipado con uno o más generadores de calor de combustible sólido que suministren calor a un sistema de calefacción central a base de agua para alcanzar y mantener un determinado nivel de temperatura interior en uno o más espacios cerrados, con una pérdida de calor al entorno circundante inferior al 6 % de la potencia calorífica nominal;
2) «sistema de calefacción central a base de agua»: un sistema que utiliza el agua como medio de transferencia para distribuir calor generado de forma centralizada a dispositivos emisores de calor para la calefacción del interior de edificios o partes de estos, incluyendo redes de calefacción centrales o urbanas;
3) «generador de calor de combustible sólido»: la parte de la caldera de combustible sólido que genera el calor a través de la combustión de combustibles sólidos;
4) «potencia calorífica nominal» o «PCN»: la potencia calorífica declarada de una caldera que utiliza combustible sólido al suministrar calefacción a espacios cerrados con el combustible preferido, expresada en kW;
5) «combustible sólido»: un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;
6) «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;
7) «biomasa leñosa»: la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;
8) «biomasa no leñosa»: la biomasa distinta de la leñosa, incluida la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;
9) «combustible fósil»: combustibles distintos de la biomasa, incluida la antracita, el lignito, el coque, la hulla bituminosa; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;
10) «caldera de biomasa»: caldera de combustible sólido que utiliza la biomasa como combustible preferido;
11) «caldera de biomasa no leñosa»: una caldera que utiliza la biomasa no leñosa como combustible preferido y para la que la biomasa leñosa, los combustibles fósiles o una mezcla de combustibles fósiles y biomasa no forman parte de los combustibles que puede utilizar;
12) «combustible preferido»: el combustible sólido que debe utilizarse preferentemente, según las instrucciones del fabricante;
13) «otro combustible utilizable»: un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizar la caldera de combustible sólido, según las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;
14) «caldera de cogeneración de combustible sólido»: una caldera que utiliza combustible sólido capaz de generar simultáneamente calor y electricidad;
15) «eficiencia energética estacional de calefacción de espacios» («ηs»): la relación entre la demanda de calefacción de espacios para una determinada temporada de calefacción, suministrada por una caldera que utiliza combustible sólido, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en porcentaje;
16) «partículas»: partículas de distinta forma, estructura y densidad, dispersas en la fase gaseosa de los gases de combustión.
En el anexo I figuran definiciones adicionales a los efectos de los anexos II a V.
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