Art. 13
Condiciones y requisitos relativos a la información que debe proporcionarse sobre la ejecución de las medidas de vigilancia
En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 13
Condiciones y requisitos relativos a la información que debe proporcionarse sobre la ejecución de las medidas de vigilancia
1. Los Estados miembros presentarán las comunicaciones contempladas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 273/2004 a la Comisión, en el mes siguiente a cada trimestre natural. Las comunicaciones deberán contener la información correspondiente a todos los casos en que se haya suspendido el despacho de sustancias catalogadas y no catalogadas o en que se hayan retenido sustancias catalogadas y no catalogadas.
2. Esa información deberá incluir:
a)
el nombre de las sustancias;
b)
si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de las sustancias;
c)
la cantidad de las sustancias, su estatus aduanero y los medios de transporte utilizados.
3. Al final de cada año civil, la Comisión comunicará a todos los Estados miembros la información recibida en virtud del apartado 1.
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