Art. 1

Condiciones con arreglo a las cuales una entidad proponente puede presentar un programa simple o múltiple

En vigor desde 23 abr 2015
Artículo 1 Condiciones con arreglo a las cuales una entidad proponente puede presentar un programa simple o múltiple 1.   Las entidades proponentes contempladas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1144/2014 podrán presentar propuestas de programas de información y de promoción siempre que sean representativas del sector o del producto considerado como sigue: a) las organizaciones profesionales o interprofesionales establecidas en un Estado miembro o a escala de la Unión, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014, respectivamente, se considerarán representativas del sector al que se aplica el programa: i) si representan al menos el 50 % del número de productores, o el 50 % del volumen o el valor de la producción comercializable del producto o productos del sector de que se trate, en el Estado miembro considerado o a nivel de la Unión, o ii) si se trata de una organización interprofesional reconocida por el Estado miembro de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) o con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12); b) un grupo contemplado en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se considerará representativo de la denominación protegida al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012 y comprendido por el programa cuando represente al menos el 50 % del volumen o el valor de la producción comercializable del producto o productos cuya denominación está protegida; c) una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se considerará representativa del producto o sector al que se aplica el programa cuando sea reconocida por el Estado miembro de conformidad con el artículo 154 o 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013 o con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1379/2013; d) con la excepción de los programas ejecutados después de una pérdida de confianza de los consumidores, el organismo del sector agroalimentario a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014 deberá ser representativo del sector o sectores a que se refiere el programa a través de la presencia de representantes del producto o productos o del sector entre sus miembros. 2.   No obstante lo dispuesto en la letra a), inciso i), y en el apartado 1, letra b), podrán aceptarse umbrales más bajos si la entidad proponente demuestra en la propuesta presentada que existen circunstancias específicas, en particular información sobre la estructura del mercado, que justifiquen considerar a la entidad proponente representativa del producto o productos o del sector en cuestión. 3.   La entidad proponente deberá disponer de los recursos financieros, técnicos y profesionales necesarios para llevar a cabo el programa de manera eficaz. 4.   Una entidad proponente no podrá recibir ayudas para realizar programas de información y promoción del mismo producto o régimen en el mismo mercado geográfico más de dos veces consecutivas.
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