Art. 4
Información justificativa por lo que respecta a los criterios de aprobación
En vigor desde 24 mar 2015
Artículo 4
Información justificativa por lo que respecta a los criterios de aprobación
La información justificativa contendrá suficientes datos para que la autoridad de supervisión pueda valorar si la solicitud cumple los criterios fijados en el artículo 90 de la Directiva 2009/138/CE y los artículos 62 a 65 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3). Incluirá, al menos, la información descrita en los párrafos segundo a séptimo del presente artículo.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará información sobre la naturaleza del elemento de los fondos propios complementarios y la capacidad de absorción de pérdidas del elemento de los fondos propios básicos en que aquel se convertirá al ser exigido, incluida la siguiente:
a)
las disposiciones legales o contractuales aplicables al elemento, así como las disposiciones de cualquier acuerdo conexo, y la justificación de que la contraparte ha celebrado o celebrará el contrato y cualquier acuerdo conexo;
b)
la justificación de que el contrato y cualesquiera otros acuerdos conexos son jurídicamente vinculantes y ejecutables en todos los países pertinentes, basada en un dictamen jurídico;
c)
el período durante el cual estará en vigor el contrato y, si fuera diferente, el período durante el cual la empresa de seguros o de reaseguros podrá exigir el elemento;
d)
la confirmación de que el elemento de los fondos propios complementarios, una vez que haya sido exigido y desembolsado, tendrá todas las características de un elemento de los fondos propios básicos de nivel 1, conforme al artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, o todas las características de un elemento de los fondos propios básicos de nivel 2, conforme al artículo 73 del citado Reglamento;
e)
la confirmación de que las disposiciones contractuales aplicables al elemento no contienen ninguna que pueda disuadir a la empresa de seguros o de reaseguros de exigir el elemento para absorber pérdidas o que restrinja de algún modo su condición de exigible a la vista;
f)
la confirmación de que el elemento de los fondos propios complementarios o sus beneficios solo estarán a disposición de la empresa de seguros o de reaseguros y no serán transferibles o asignables a terceros, ni podrán estar sujetos a cargas de cualquier otro tipo;
g)
cualquier factor que restrinja las condiciones en que la empresa de seguros o de reaseguros pueda exigir el elemento, en particular, pero no exclusivamente, condiciones de tensión específicas de la empresa de seguros o de reaseguros o tensiones del mercado en general;
h)
si la empresa de seguros o de reaseguros tiene, o puede tener en el futuro, cualquier obligación de desembolsar fondos u ofrecer cualquier otro beneficio a la contraparte o a un tercero en relación con el elemento, o prevé o presume que desembolsará fondos u ofrecerá cualquier otro beneficio a la contraparte o a un tercero en relación con el elemento, excepto en caso de reembolso de un elemento de los fondos propios básicos que reúna las características del artículo 71, apartado 1, letra h), y del artículo 73, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
i)
una copia del plan de gestión de capital a medio plazo, indicando la forma en que el elemento contribuirá a la estructura de capital existente de la empresa de seguros o de reaseguros, y de qué modo el elemento permitirá a esta satisfacer el capital obligatorio actual o futuro.
Excepto cuando sea de aplicación el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y la consideración de un grupo de contrapartes pueda evaluarse como si fueran una sola contraparte, la empresa de seguros o de reaseguros deberá proporcionar información sobre la consideración de cada contraparte, incluida la siguiente:
a)
los nombres y la descripción de cada contraparte, incluida la naturaleza de cualquier vínculo entre la empresa de seguros o de reaseguros y la contraparte;
b)
una evaluación del riesgo de impago de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
c)
una evaluación de la situación de liquidez de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
d)
una evaluación de la disposición a pagar de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
e)
una descripción de la serie de circunstancias en las que la empresa de seguros o de reaseguros podría recurrir a exigir el elemento, incluidas las previsiones actuales sobre los casos en que podría exigirse el elemento, antes de que se produzca un incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio o en el momento en que se produzca tal incumplimiento;
f)
información sobre cualesquiera otros factores pertinentes por lo que atañe a la consideración de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/35.
Cuando las contrapartes sean tratadas como un grupo de contrapartes, conforme al artículo 63, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, la información contemplada en las letras a) a f) del presente párrafo se facilitará con respecto al grupo de contrapartes.
Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo o subgrupo que la empresa de seguros o de reaseguros en virtud del artículo 213 de la Directiva 2009/138/CE, y haya contraído compromisos con diversas entidades del grupo en relación con elementos de los fondos propios complementarios, la información contemplada en las letras b) a f) del párrafo tercero incluirá la justificación de la capacidad de la contraparte para satisfacer múltiples exigencias de elementos de los fondos propios complementarios al mismo tiempo, atendiendo a las circunstancias y las entidades del grupo.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará información sobre la posibilidad de recuperar los fondos, entre ella, la siguiente:
a)
los pormenores de acuerdos que puedan incrementar las posibilidades de recuperar el elemento, tales como la existencia de garantía real;
b)
información detallada sobre si la legislación nacional, de todo país que resulte pertinente, impide exigir un desembolso o satisfacer esa exigencia, incluso en caso de incoación de procedimientos de resolución, administración o insolvencia con respecto a la empresa de seguros o de reaseguros;
c)
los pormenores de acuerdos o circunstancias que puedan impedir que se exija un desembolso o se satisfaga esa exigencia en condiciones financieras en deterioro, tales como en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará información sobre anteriores exigencias de desembolso, incluida la siguiente:
a)
información sobre su experiencia de anteriores exigencias de desembolso o el cobro de otros fondos adeudados por las mismas o similares contrapartes en las mismas o similares circunstancias;
b)
todos los datos de mercado disponibles y pertinentes en relación con anteriores exigencias de desembolso o con el cobro de otros fondos adeudados por las mismas o similares contrapartes en las mismas o similares circunstancias;
c)
una evaluación de la pertinencia y fiabilidad de la información contemplada en las letras a) y b), por lo que atañe a los resultados que cabe esperar en futuras exigencias de desembolso que efectúe la empresa de seguros o de reaseguros.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará una descripción de los procesos que haya implantado para detectar todo posible cambio, según lo especificado en el artículo 62, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, que pueda reducir la capacidad de absorción de pérdidas del elemento de los fondos propios complementarios. La descripción incluirá lo siguiente:
a)
de qué modo prevé detectar los cambios en relación con:
i)
la estructura o las disposiciones contractuales del acuerdo, incluido en lo referente a la cancelación o caducidad de un elemento de los fondos propios complementarios o el uso o la exigencia de un elemento de los fondos propios complementarios, ya sea parcial o íntegramente,
ii)
la consideración de las contrapartes afectadas, incluido el impago de una contraparte,
iii)
la posibilidad de recuperar el elemento de los fondos propios complementarios, incluida la exigencia de otros elementos de los fondos propios complementarios proporcionados por las mismas contrapartes;
b)
de qué modo prevé comunicar a la autoridad de supervisión los cambios detectados, especificando los mecanismos que haya implantado para determinar cuándo debe el cambio ponerse en conocimiento del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa y de la autoridad de supervisión.
La empresa de seguros o de reaseguros incluirá pruebas documentales de su proceso decisional interno sobre la solicitud.
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