Art. 8

Cooperación continua entre las autoridades de supervisión

En vigor desde 19 mar 2015
Artículo 8 Cooperación continua entre las autoridades de supervisión 1.   Cuando la entidad con cometido especial que asuma riesgos de una empresa de seguros o reaseguros esté establecida en un Estado miembro que no sea aquel en que la empresa de seguros o reaseguros esté autorizada, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán de forma continua. 2.   Las autoridades de supervisión intercambiarán la información pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión, incluida la información sobre las actuaciones que, en su caso, tengan previsto emprender contra la entidad con cometido especial o las empresas de seguros o reaseguros que transfieran los riesgos, cuando ello pueda afectar a la supervisión de dicha entidad o dichas empresas. En tales circunstancias, las autoridades de supervisión se comunicarán entre sí sin demora.
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