Art. 7

Aprobación y modificación de los documentos de programación

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 7 Aprobación y modificación de los documentos de programación 1.   Los documentos de programación, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, serán aprobados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14. La Comisión transmitirá simultáneamente los documentos de programación al Comité del FED y, a título Informativo, a la Asamblea Parlamentaria Paritaria, todo ello respetando plenamente el procedimiento de toma de decisiones de conformidad con el título IV del presente Reglamento. Los documentos de programación serán posteriormente refrendados por el Estado o la región ACP en cuestión, tal y como estipula el anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los países o regiones que no dispongan de un documento de programación firmado podrán seguir optando a la financiación en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. 2.   Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, podrán ajustarse teniendo en cuenta las revisiones previstas en los artículos 5, 11 y 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, y en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, y sobre la base de anteriores FED y otras experiencias adquiridas sobre incentivos, incluidas las enseñanzas extraídas, las dotaciones nacionales indicativas podrán complementarse, entre otras opciones, por un mecanismo basado en los resultados. A este respecto, al tiempo que se reconoce que se concederá un trato especial a los Estados frágiles y vulnerables para garantizar que se tienen debidamente en cuenta sus necesidades particulares, se deberán poner recursos a disposición que asciendan si es posible al volumen del tramo de incentivos a la gobernanza recogido en el 10o FED, con objeto de incentivar las reformas orientadas a los resultados de acuerdo con el Programa para el Cambio y con el fin de cumplir los compromisos establecidos en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. En el Comité del FED se organizará un intercambio de opiniones sobre el mecanismo basado en los resultados, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   El procedimiento establecido en el artículo 14 se aplicará también a las modificaciones sustanciales que tengan por efecto modificar de forma significativa la estrategia, sus documentos de programación o la asignación de sus recursos programables. En su caso, los addenda correspondientes de los documentos de programación serán refrendados posteriormente por el Estado o región ACP en cuestión. 4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, tales como las crisis o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, incluidos los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, el procedimiento del artículo 14, apartado 4, podrá utilizarse para modificar los documentos de programación a que se refiere el artículo 5.
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