Art. 35
Obligación del poseedor y del organismo expedidor en caso de muerte o pérdida del animal equino
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 35
Obligación del poseedor y del organismo expedidor en caso de muerte o pérdida del animal equino
1. En todos los casos de muerte o pérdida del animal equino, incluido el robo, no mencionados en el artículo 34, el poseedor deberá devolver el documento de identificación al organismo expedidor adecuado que se indica en la parte A de la sección I o actualizado, conforme al artículo 28, letra b), en la parte C de la sección I del documento de identificación, en un plazo de treinta días tras la muerte o la pérdida del animal equino.
2. El organismo expedidor que reciba la información de la muerte o la pérdida de un animal equino con arreglo al artículo 34 o al apartado 1 del presente artículo deberá actuar de conformidad con el artículo 28, letras d) y e).
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