Art. 34
Obligaciones del veterinario oficial y de la autoridad competente en caso de sacrificio o muerte de équidos
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 34
Obligaciones del veterinario oficial y de la autoridad competente en caso de sacrificio o muerte de équidos
1. Cuando se produzca el sacrificio o la muerte del animal equino, deberán tomarse las siguientes medidas:
a)
se evitará un posterior uso fraudulento del transpondedor, en particular recuperándolo, destruyéndolo o eliminándolo in situ;
b)
el documento de identificación deberá invalidarse de manera irreversible, como mínimo estampando en todas sus páginas el término «inválido» o perforándolas con un orificio de diámetro adecuado, no inferior al de una perforadora estándar;
c)
haciendo referencia al número permanente único del animal equino, o bien:
i)
el documento de identificación deberá destruirse bajo supervisión oficial en el matadero donde el animal haya sido sacrificado y deberá comunicarse al organismo expedidor una certificación, bien directamente, bien a través del punto de contacto contemplado en el artículo 36, apartado 2, en la que se le informe de la fecha del sacrificio del animal en un matadero y de la fecha de destrucción del documento de identificación, o bien
ii)
el documento de identificación invalidado deberá ser devuelto al organismo expedidor indicado en el punto 11 de la parte A de la sección I o en la parte C de dicha sección, actualizado de acuerdo con el artículo 28, letra b), ya sea directamente, ya a través del punto de contacto contemplado en el artículo 36, apartado 2, junto con la información relativa a la fecha en la que se ha sacrificado al animal o se le ha dado muerte para combatir una enfermedad.
2. Las medidas dispuestas en el apartado 1 serán realizadas o supervisadas por:
a)
el veterinario oficial:
i)
en caso de sacrificio o de muerte para combatir una enfermedad, conforme al artículo 4, apartado 4, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2009/156/CE, o
ii)
tras el sacrificio, conforme al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2009/156/CE, o
b)
la autoridad competente definida en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en el caso de eliminación o procesamiento de un cadáver acompañado de un documento de identificación con arreglo a la legislación nacional a tenor del artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento en:
i)
un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, o
ii)
una planta incineradora de baja capacidad a tenor del anexo III, capítulo III, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 142/2011.
3. Cuando el transpondedor no pueda recuperarse del cuerpo de un animal equino sacrificado para el consumo humano como se requiere en el apartado 1, letra a), del presente artículo, el veterinario oficial deberá declarar la carne, o la parte de la carne que contenga el transpondedor, no aptas para el consumo humano, de conformidad con el anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letra n), del Reglamento (CE) no 854/2004.
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