Art. 22
Obligaciones de los organismos expedidores y de los poseedores que utilicen métodos alternativos de verificación de la identidad
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 22
Obligaciones de los organismos expedidores y de los poseedores que utilicen métodos alternativos de verificación de la identidad
1. El organismo expedidor deberá asegurarse de que no se expida ningún documento de identificación para un animal equino a menos que:
a)
se haya comprobado la correcta aplicación del método alternativo autorizado de verificación de la identidad a tenor del artículo 21;
b)
el método de verificación de la identidad utilizado se haya indicado en los puntos 6 o 7 de la parte A de la sección I o, cuando proceda, de la sección XI del documento de identificación y se haya registrado en la base de datos conforme al artículo 38, apartado 1, letra f).
2. Cuando se utilice un método alternativo de verificación de la identidad, el poseedor deberá proporcionar los medios para acceder a la información de identificación o, si procede, deberá asumir los costes o soportar los retrasos que acarree la verificación de la identidad del animal equino.
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