Art. 1
En vigor desde 13 feb 2015
Artículo 1
Las monedas respecto de las cuales existe una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central y que cumplen las condiciones contempladas en el artículo 416, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013 figuran en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:233:oj#art-1