Art. 30

Pesca pelágica — TAC

En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 30 Pesca pelágica — TAC 1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 29, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ. 2.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, a efectos de su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona del Convenio SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.
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