Art. 1
Definiciones
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«trato arancelario», el derecho de aduana y el trato aplicados a las mercancías originarias de Ecuador, tal como se establece en el artículo 2;
b)
«derechos del arancel aduanero común», los derechos especificados en la Parte II del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7), excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;
c)
«mercancías originarias de Ecuador», el producto o productos que cumplen las normas de origen de conformidad con el título II, capítulo 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8) y, en función del trato arancelario perseguido con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento, de conformidad con el título IV, capítulo 1, o del título IV, capítulo 2, sección 1 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9).
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