Art. 44
Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales
En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 44
Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales
1. Los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural, y
b)
que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.
3. Las ayudas se abonarán directamente a la empresa de que se trate.
4. Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural específico deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.
5. Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:
a)
daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción;
b)
lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en que se haya producido el desastre.
6. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.
7. El lucro cesante se calculará restando:
a)
el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año sucesivo afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del
b)
resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el trienio anterior al desastre natural o una media trienal basada en el período quinquenal anterior al desastre natural, excluidos los valores más alto y más bajo, por el precio medio de venta obtenido.
8. Los daños se calcularán con respecto a cada beneficiario.
9. Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
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