Art. 28
Ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos
En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 28
Ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos
Las ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
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