Art. 4

Restricciones de replantación

En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 4 Restricciones de replantación Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. El riesgo de devaluación significativa a que se refiere el párrafo primero no existe cuando: a) la superficie específica a replantar está situada en la misma zona de denominación de origen o indicación geográfica protegidas que la superficie arrancada, y la replantación de vides respeta el mismo pliego de condiciones de la denominación de origen o indicación geográfica protegidas que la superficie arrancada; b) la replantación está destinada a la producción de vinos sin indicación geográfica, siempre que el solicitante asuma los mismos compromisos en lo que se refiere a las nuevas plantaciones que los establecidos en el anexo I, partes A y B, punto 2, del presente Reglamento.
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