Art. 3

Autorizaciones para replantación anticipada

En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 3 Autorizaciones para replantación anticipada Los Estados miembros podrán supeditar a la obligación de constituir una garantía, la concesión de una autorización a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013. En cualquier caso, si los productores no llevan a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides, se aplicará el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1308/2013 en relación con la superficie comprometida que no haya sido arrancada.
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