Art. 3
Autorizaciones para replantación anticipada
En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 3
Autorizaciones para replantación anticipada
Los Estados miembros podrán supeditar a la obligación de constituir una garantía, la concesión de una autorización a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
En cualquier caso, si los productores no llevan a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides, se aplicará el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1308/2013 en relación con la superficie comprometida que no haya sido arrancada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:560:oj#art-3