Art. 4
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 4
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «producto de inversión minorista empaquetado»: inversión —incluidos los instrumentos emitidos por entidades con cometido especial definidas en el artículo 13, punto 26, de la Directiva 2009/138/CE o vehículos de finalidad especial de titulización definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a quindecies), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19)— en la que, independientemente de su forma jurídica, el importe reembolsable al inversor minorista está sujeto a fluctuaciones debido a la exposición a determinados valores de referencia o a la evolución de uno o varios activos no adquiridos directamente por tal inversor;
2) «producto de inversión basado en seguros»: producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate que está expuesto en todo o en parte, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado;
3) «producto empaquetado o basado en seguros»: producto que corresponde a uno de los siguientes productos o a ambos:
a)
un producto de inversión minorista empaquetado;
b)
un producto de inversión basado en seguros;
4) «productor de productos empaquetados o basados en seguros»:
a)
toda entidad que produce productos empaquetados o basados en seguros;
b)
toda entidad que introduce modificaciones en un producto empaquetado o basado en seguros existente, como, por ejemplo, la modificación de su perfil de riesgo y rentabilidad o de los costes asociados a una inversión en un producto empaquetado o basado en seguros;
5) «persona que vende un producto empaquetado o basado en seguros»: persona que ofrece o celebra un contrato de un producto empaquetado o basado en seguros con un inversor minorista;
6) «inversor minorista»:
a)
un cliente minorista según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;
b)
un cliente a efectos de la Directiva 2002/92/CE, siempre que no tenga la condición de cliente profesional según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE;
7) «soporte duradero»: un soporte duradero según la definición del artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE;
8) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales designadas por un Estado miembro para supervisar el cumplimiento de los requisitos que el presente Reglamento impone a los productores de productos empaquetados o basados en seguros y a las personas que asesoran sobre ellos o que los venden.
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