Art. 2

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 2 Estonia, Letonia y Lituania podrán conceder una ayuda suplementaria a los productores de leche que reciban la ayuda contemplada en el artículo 1, sin rebasar los importes máximos correspondientes que se indican en el anexo y en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de distorsión de la competencia. Estonia, Letonia y Lituania pagarán la ayuda suplementaria hasta el 30 de abril de 2015 a más tardar.
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eli:reg_del:2014:1263:oj#art-2

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