Art. 2
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 2
1. La ETI será de aplicación al subsistema de «material rodante» según lo establecido en el punto 2.7 del anexo II de la Directiva 2008/57/CE, que se utilice, o esté destinado a utilizarse, en la red ferroviaria definida en el punto 1.2 del anexo y que corresponda a uno de los siguientes tipos:
a)
las unidades autopropulsadas térmicas o eléctricas;
b)
las locomotoras o unidades de tracción térmicas o eléctricas;
c)
los coches de viajeros;
d)
material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento.
2. La ETI será de aplicación al material rodante al que se refiere el apartado 1 que esté destinado a utilizarse en uno o varios de los siguientes anchos de vía nominales: 1 435 mm, 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm, conforme al punto 2.3.2 del anexo.
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