Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 2 1.   La ETI será de aplicación al subsistema de «material rodante» según lo establecido en el punto 2.7 del anexo II de la Directiva 2008/57/CE, que se utilice, o esté destinado a utilizarse, en la red ferroviaria definida en el punto 1.2 del anexo y que corresponda a uno de los siguientes tipos: a) las unidades autopropulsadas térmicas o eléctricas; b) las locomotoras o unidades de tracción térmicas o eléctricas; c) los coches de viajeros; d) material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento. 2.   La ETI será de aplicación al material rodante al que se refiere el apartado 1 que esté destinado a utilizarse en uno o varios de los siguientes anchos de vía nominales: 1 435 mm, 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm, conforme al punto 2.3.2 del anexo.
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