Art. 1
En vigor desde 17 nov 2014
Artículo 1
1. Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo I del presente Reglamento podrán realizarse sobre los alimentos comercializados en la Unión, siempre que cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.
2. Las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:1228:oj#art-1