Art. 16
Notificaciones de detección temprana
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 16
Notificaciones de detección temprana
1. Los Estados miembros harán uso del sistema de vigilancia establecido de acuerdo con el artículo 14 y de la información recopilada en los controles oficiales dispuestos en el artículo 15 para confirmar la detección temprana de la introducción o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.
2. Los Estados miembros notificarán por escrito y sin demora a la Comisión la detección temprana de la presencia o introducción de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión e informarán a los demás Estados miembros, en particular:
a)
de la aparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista de la Unión, cuya presencia en su territorio o parte de este se desconociera con anterioridad;
b)
de la reaparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista de la Unión, tras haber sido dada por erradicada.
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