Art. 15
Controles oficiales
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 15
Controles oficiales
1. A más tardar el 2 de enero de 2016, los Estados miembros contarán con estructuras plenamente operativas para efectuar los controles oficiales que resulten necesarios a fin de evitar la introducción intencionada en la Unión de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Esos controles oficiales se aplicarán a las categorías de productos correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada que se mencionen en la lista de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5.
2. Las autoridades competentes efectuarán los controles adecuados, basados en una evaluación de riesgos, de los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, y comprobarán que:
a)
no estén en la lista de la Unión mencionada, o
b)
estén cubiertos por un permiso válido con arreglo a lo previsto en el artículo 8.
3. Los controles a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, consistentes en controles de documentación o de identidad y, cuando sea necesario, en controles físicos, se realizarán en el momento en que los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo sean introducidos en la Unión. Cuando el Derecho de la Unión sobre controles oficiales ya prevea controles oficiales específicos en las entidades fronterizas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE, o en los puntos de entrada con arreglo a lo previsto en la Directiva 2000/29/CE, respecto de las categorías de productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros conferirán la responsabilidad de realizar los controles a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a las autoridades competentes encargadas de los mismos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 o en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE.
4. La manipulación de los productos en zonas o depósitos francos a que se refiere el apartado 1 y su asignación a procedimientos aduaneros para despacho a libre práctica, tránsito, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero y admisión temporal estarán sujetos a la declaración a las autoridades aduaneras:
a)
del correspondiente documento de entrada debidamente cumplimentado por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en que se acredite que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en los casos en que los controles hayan sido efectuados en las entidades fronterizas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE, o en los puntos de entrada con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2000/29/CE. Se seguirá el procedimiento aduanero en él indicado, o bien
b)
de otras pruebas documentales de que los controles han sido efectuados con resultados satisfactorios, en los casos en que los productos no estén sujetos a controles oficiales con arreglo al Derecho de la Unión, y del correspondiente documento de entrada.
Estos documentos también podrán presentarse electrónicamente.
5. Si los controles determinan un incumplimiento del presente Reglamento:
a)
las autoridades aduaneras suspenderán la asignación a procedimiento aduanero o confiscarán los productos;
b)
las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 confiscarán los productos.
Si los productos son confiscados, serán confiados a la autoridad competente responsable de aplicar el presente Reglamento. Dicha autoridad actuará de conformidad con la legislación nacional. Los Estados miembros podrán delegar funciones específicas en otras autoridades.
6. Los costes generados mientras se lleva a cabo la verificación y los que se deriven de cualquier incumplimiento correrán a cargo de la persona física o jurídica de la Unión que trajo los bienes a la Unión, salvo que el Estado miembro de que se trate determine otra cosa.
7. Los Estados miembros establecerán procedimientos para garantizar el intercambio de información pertinente, así como una coordinación y cooperación entre todas las autoridades implicadas eficientes y eficaces para las verificaciones mencionadas en el apartado 2.
8. Basándose en buenas prácticas, la Comisión, junto con todos los Estados miembros, desarrollará orientaciones y programas de formación para facilitar la identificación y detección de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión y la realización de controles eficientes y eficaces.
9. Cuando se hayan expedido permisos con arreglo al artículo 8, se hará referencia, en la declaración aduanera o en las notificaciones pertinentes a la entidad fronteriza, al permiso válido que cubra los productos declarados.
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