Art. 16
Obligaciones de información de los sistemas de garantía de depósitos
En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 16
Obligaciones de información de los sistemas de garantía de depósitos
1. El 31 de enero de cada año, a más tardar, los sistemas de garantía de depósitos comunicarán a las autoridades de resolución el cálculo del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades de crédito miembros del sistema.
2. Esta información se facilitará tanto a nivel individual como de forma agregada respecto de las entidades de crédito consideradas, a fin de permitir a las autoridades de resolución determinar el nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, así como determinar la contribución anual de base de cada entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5.
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