Art. 26
Salidas acompañadas de entradas interdependientes
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 26
Salidas acompañadas de entradas interdependientes
Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito podrán calcular la salida de liquidez deduciendo la entrada interdependiente que cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
a)
que la entrada interdependiente esté vinculada directamente a la salida y no se tenga en cuenta en el cálculo de las entradas de liquidez previsto en el capítulo 3;
b)
que la entrada interdependiente se imponga con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual;
c)
que la entrada interdependiente cumpla una de las condiciones siguientes:
i)
que se genere obligatoriamente antes de la salida,
ii)
que se reciba en un plazo de diez días y esté garantizada por la administración central de un Estado miembro.
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