Art. 24

Salidas de depósitos minoristas estables

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 24 Salidas de depósitos minoristas estables 1.   Salvo que se cumplan los criterios relativos a un índice de salida superior conforme al artículo 25, apartados 2, 3 o 5, el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o la Directiva 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, se considerará estable y se multiplicará por un 5 % si el depósito cumple una de las siguientes condiciones: a) es parte de una relación establecida, que haga muy improbable una retirada del mismo, o b) se realiza en cuentas corrientes. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), un depósito minorista se considerará parte de una relación establecida cuando el depositante cumpla al menos uno de los criterios siguientes: a) mantiene una relación contractual activa con la entidad de crédito desde hace 12 meses como mínimo; b) mantiene una relación como prestatario con la entidad de crédito vinculada a préstamos sobre bienes inmuebles residenciales u otros préstamos de larga duración; c) dispone al menos de otro producto activo, distinto de un préstamo, en la entidad de crédito. 3.   A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que un depósito minorista se realiza en cuentas corrientes cuando sueldos, ingresos u otras operaciones se abonen o se adeuden, respectivamente, en tales cuentas de manera periódica. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a partir del 1 de enero de 2019, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a multiplicar por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables contemplados en dicho apartado cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE hasta un nivel máximo de 100 000 EUR, según se especifica en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a condición de que la Comisión haya confirmado que el sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente cumple la totalidad de los criterios siguientes: a) el sistema de garantía de depósitos cuenta con los recursos financieros disponibles contemplados en el artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE, obtenidos ex ante mediante las aportaciones realizadas por sus miembros al menos una vez al año; b) el sistema de garantía de depósitos cuenta con medios adecuados para garantizar el acceso inmediato a una financiación adicional en el caso de una gran demanda sobre sus reservas, incluido el acceso a las aportaciones extraordinarias de las entidades de crédito miembros y a sistemas de financiación alternativos adecuados para obtener financiación a corto plazo de entidades terceras públicas o privadas; c) el sistema de garantía de depósitos garantiza un período de reembolso de siete días laborables, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE desde la fecha de aplicación del índice de salida del 3 %. 5.   Las autoridades competentes solo otorgarán la autorización a que se refiere el apartado 4 después de haber obtenido la aprobación previa de la Comisión. Tal aprobación se solicitará mediante una notificación motivada, en la que se demuestre que las tasas de retirada de depósitos minoristas estables se situarían por debajo del 3 % durante cualquier período de tensión experimentado con arreglo a los escenarios contemplados en el artículo 5. La notificación motivada se remitirá a la Comisión al menos tres meses antes de la fecha a partir de la cual se solicite la autorización. La Comisión evaluará la conformidad del sistema de garantía de depósitos en cuestión con las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c). Cuando se cumplan esas condiciones, la Comisión aprobará la solicitud de la autoridad competente para otorgar la autorización, salvo que existan razones imperiosas para denegarla habida cuenta del funcionamiento del mercado interior de depósitos minoristas. A todas las entidades de crédito afiliadas a tal sistema de garantía de depósitos les asistirá el derecho a aplicar el índice de salida del 3 %. La Comisión recabará el dictamen de la ABE sobre la conformidad del sistema de garantía de depósitos en cuestión con las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c). 6.   Las entidades de crédito podrán ser autorizadas por su autoridad competente a multiplicar por un 3 % el importe de los depósitos minoristas cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de un tercer país equivalente al sistema contemplado en el apartado 1, si el tercer país en cuestión permite tal tratamiento.
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