Art. 62

Evaluación de la solicitud

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 62 Evaluación de la solicitud 1.   A efectos de la evaluación a que se refiere el artículo 90, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todo lo siguiente: (a) la eficacia jurídica y la exigibilidad de los términos del compromiso en todos los países pertinentes; (b) los términos contractuales del acuerdo que la empresa de seguros o reaseguros haya celebrado, o vaya a celebrar, con las contrapartes para proporcionar fondos; (c) cuando proceda, la escritura de constitución y los estatutos de la empresa de seguros o reaseguros; (d) si la empresa de seguros o reaseguros ha establecido procedimientos para informar a las autoridades de supervisión sobre cualquier cambio futuro con respecto a lo siguiente y que pueda tener el efecto de reducir la capacidad de absorción de pérdidas del elemento de los fondos propios complementarios: i) la estructura o los términos contractuales del acuerdo; ii) la consideración de las contrapartes implicadas; iii) la posibilidad de recuperar el elemento de los fondos propios complementarios. 2.   Las autoridades de supervisión también deberán evaluar si se cumple el artículo 90 de la Directiva 2009/138/CE, teniendo en cuenta las diversas circunstancias en las que el elemento pueda ser exigido para absorber pérdidas. 3.   Cuando la empresa de seguros o reaseguros solicite la aprobación de un método con el que determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, las autoridades de supervisión evaluarán si el procedimiento de la empresa para validar periódicamente el método es adecuado para garantizar que los resultados del método reflejen la capacidad de absorción de pérdidas del elemento de manera continua. 4.   Además de los requisitos previstos en los apartados 1 a 3, las autoridades de supervisión evaluarán la solicitud de aprobación de los fondos propios complementarios con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 63, 64 y 65.
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