Art. 372
Elementos y contenido
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 372
Elementos y contenido
1. Serán de aplicación los artículos 304 a 311 del presente Reglamento por lo que atañe a la información que las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera deban presentar al supervisor de grupo. Cuando todas las empresas de seguros y reaseguros del grupo estén exentas de las obligaciones de información trimestral con arreglo al artículo 35, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE, el informe periódico de supervisión del grupo solo incluirá plantillas cuantitativas anuales. Las obligaciones de información anual no incluirán información sobre todos y cada uno de los elementos cuando todas las empresas del grupo estén exentas de ello con arreglo al artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2009/138/CE.
2. El informe periódico de supervisión del grupo incluirá la siguiente información adicional:
(a)
con respecto a la actividad y los resultados del grupo:
i)
una lista de todas las filiales, empresas vinculadas y sucursales;
ii)
una descripción de las actividades y de los orígenes de las pérdidas o ganancias de cada empresa vinculada significativa, a tenor del artículo 256 bis de la Directiva 2009/138/CE, y de cada sucursal significativa, a tenor del artículo 354, apartado 1, del presente Reglamento, que forme parte del grupo;
iii)
una descripción de la contribución de cada filial al logro de la estrategia de grupo;
iv)
información cualitativa y cuantitativa sobre las operaciones intragrupo significativas efectuadas por empresas de seguros y reaseguros con el grupo, así como el importe de las operaciones durante el período de referencia y sus saldos vivos al final del período de referencia;
(b)
con respecto al sistema de gobernanza del grupo:
i)
una descripción de cómo cumple el mecanismo de control interno de grupo los requisitos previstos en el artículo 246, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;
ii)
cuando proceda, información sobre las filiales incluidas en la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia según lo previsto en el artículo 246, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2009/138/CE;
iii)
información cualitativa y cuantitativa sobre los riesgos específicos significativos a nivel de grupo;
(c)
con respecto a la gestión del capital del grupo:
i)
información cualitativa y cuantitativa sobre el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios de cada empresa de seguros y reaseguros del grupo, en la medida en que se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo;
ii)
información cualitativa y cuantitativa sobre el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios de cada sociedad de cartera de seguros intermedia, sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera intermedia, sociedad financiera mixta de cartera y cada empresa de servicios auxiliares que forme parte del grupo, en la medida en que se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo;
iii)
información cualitativa y cuantitativa sobre los requisitos de solvencia y los fondos propios para cada empresa vinculada que sea una entidad de crédito, empresa de inversión, entidad financiera, sociedad de gestión de OICVM, gestor de fondos de inversión alternativos o fondos de pensiones de empleo en la medida en que se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo;
iv)
información cualitativa y cuantitativa sobre los requisitos de solvencia nocionales y los fondos propios de cada empresa vinculada que sea una empresa no regulada que lleve a cabo actividades financieras, en la medida en que se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo;
v)
información cualitativa y cuantitativa sobre los requisitos de solvencia y los fondos propios de cada empresa de seguros o reaseguros vinculada de terceros países, en la medida en que se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo; cuando se utilice el método 2, a tenor del artículo 233 de la Directiva 2009/138/CE, en el caso de empresas de seguros o reaseguros vinculadas de terceros países que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente, con arreglo al artículo 227 de dicha Directiva, se identificarán por separado el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para satisfacer dicho capital según lo establezca el tercer país afectado;
vi)
información cualitativa y cuantitativa sobre los requisitos de solvencia y los fondos propios de cualquier otra empresa vinculada, en la medida en que se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo;
vii)
una descripción de las entidades con cometido especial que formen parte del grupo y cumplan los requisitos previstos en el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;
viii)
una descripción de las entidades con cometido especial que formen parte del grupo, estén reguladas por una autoridad de supervisión de un tercer país y cumplan requisitos equivalentes a los previstos en el artículo 211, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, a efectos de incluir una descripción de la verificación que efectúe la empresa de seguros y reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con respecto a la equivalencia de los requisitos a que estén sujetos estas entidades con cometido especial en ese tercer país con los establecidos en el artículo 211, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;
ix)
una descripción de cada entidad con cometido especial que forme parte del grupo distinta de las contempladas en los incisos vii) y viii), junto con información cualitativa y cuantitativa sobre los requisitos de solvencia y los fondos propios de dichas entidades, en la medida en que se incluyan en el cálculo de la solvencia de grupo;
x)
cuando proceda, en relación con todas las empresas de seguros y reaseguros vinculadas que se incluyan en el cálculo de la solvencia de grupo, información cualitativa y cuantitativa sobre cómo cumple la empresa el artículo 222, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/138/CE;
xi)
cuando proceda, información cualitativa y cuantitativa sobre los elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 222, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE que no puedan estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros y reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con respecto a la cual se calcule la solvencia de grupo, incluida una descripción de cómo se ha realizado el ajuste de los fondos propios de grupo;
xii)
cuando proceda, información cualitativa sobre los motivos de la clasificación de los elementos de los fondos propios a que se refieren los artículos 332 y 333.
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