Art. 343

Solicitud de uso de un modelo interno para calcular solo el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 343 Solicitud de uso de un modelo interno para calcular solo el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado 1.   La solicitud para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado utilizando un modelo interno, con arreglo al artículo 230, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, se presentará al supervisor de grupo por escrito en una lengua oficial del Estado miembro del supervisor de grupo o en una lengua que el supervisor de grupo haya aprobado previamente. 2.   A efectos del presente capítulo, las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros donde se ubique el domicilio social de las empresas vinculadas que queden incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno se denominarán «autoridades de supervisión involucradas en la evaluación de la solicitud». 3.   El supervisor de grupo notificará de inmediato al colegio de supervisores la recepción de la solicitud y reenviará esta a las demás autoridades de supervisión involucradas en la evaluación de la solicitud. 4.   Toda petición de alguna de las autoridades de supervisión involucradas en la evaluación de la solicitud de facilitar la totalidad o parte de la solicitud en una lengua distinta de la lengua en que se haya facilitado dicha solicitud al supervisor de grupo se presentará primero a este último. Tras consultar con las demás autoridades de supervisión involucradas en la evaluación de la solicitud, el supervisor de grupo exigirá que la solicitud, o la parte pertinente de esta, se facilite en la lengua cuyo conocimiento más extendido esté entre las autoridades de supervisión involucradas. 5.   Además de los documentos y la información exigidos en virtud de los artículos 112 y 113 de la Directiva 2009/138/CE, las solicitudes para utilizar un modelo interno a fin de calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado incluirán todos los documentos y toda la información siguientes: (a) con respecto al ámbito de aplicación del modelo: i) una lista de las empresas vinculadas que queden incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado; por cada empresa, la lista incluirá una referencia a su autoridad de supervisión, las líneas de negocio en las que opera la empresa de seguros y reaseguros vinculada, el método utilizado a efectos de determinar los datos consolidados con arreglo al artículo 335 del presente Reglamento y la participación proporcional que corresponda con arreglo al artículo 221 de la Directiva 2009/138/CE; ii) la estructura jurídica y organizativa del grupo, con una descripción de todas las filiales, las empresas vinculadas significativas, a tenor del artículo 256 bis de la Directiva 2009/138/CE, y las sucursales significativas, a tenor del artículo 254, apartado 1, del presente Reglamento, así como información sobre las operaciones relevantes en el seno del grupo, salvo que esta información no haya variado desde la última información periódica presentada a efectos de supervisión del grupo; iii) cuando proceda, una lista de las empresas vinculadas excluidas del ámbito de aplicación del modelo interno parcial para el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, junto con una explicación de los motivos de su exclusión; se facilitará una descripción de los métodos utilizados para evaluar los riesgos de estas empresas vinculadas excluidas, con el fin de demostrar que la exclusión no llevará a subestimar los riesgos globales a los que está expuesto el grupo; la solicitud deberá demostrar que el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado calculado utilizando una combinación del modelo interno y la fórmula estándar reflejará adecuadamente el perfil de riesgo global del grupo; iv) por cada empresa vinculada incluida en el ámbito de aplicación del modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, una justificación de los motivos por los que el modelo interno incluye una empresa vinculada en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado pero no se utiliza para calcular el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa vinculada; a estos efectos, y con el fin de justificar que no se haya presentado una solicitud con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 231 de la Directiva 2009/138/CE, la solicitud incluirá una explicación de en qué difiere el modelo interno utilizado para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado de un modelo interno utilizado para el cálculo del capital de solvencia obligatorio de cualquiera de las empresas de seguros o reaseguros vinculadas previamente aprobado por su autoridad de supervisión, y cómo interactúa aquel con este; la empresa participante facilitará información sobre cualquier plan futuro de extender el modelo interno al cálculo del capital de solvencia obligatorio de cualquier empresa de seguros o reaseguros vinculada; (b) con respecto al capital obligatorio de grupo: i) una estimación del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado calculado con el modelo interno y con la fórmula estándar y referido a la última vez, antes de la solicitud, en la que el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado haya sido calculado con la fórmula estándar; ii) por cada empresa vinculada, el último capital de solvencia obligatorio calculado con la fórmula estándar antes de la solicitud; iii) cuando proceda, los requisitos reglamentarios de capital de las empresas vinculadas que sean también empresas reguladas, distintas de las empresas de seguros y reaseguros, incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno, referidos a la última vez, antes de la solicitud, en la que el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado haya sido calculado con la fórmula estándar; iv) una explicación de la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas las empresas de seguros y reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado calculado con el modelo interno. En el caso de que se presente una solicitud antes de que deba calcularse cualquier capital de solvencia obligatorio, el capital de solvencia obligatorio a que se refieren los incisos i), ii) y iii), se calculará con referencia a un momento anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
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