Art. 284
Cálculo de adiciones de capital en relación con ajustes en el tipo de interés sin riesgo pertinente o medidas transitorias
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 284
Cálculo de adiciones de capital en relación con ajustes en el tipo de interés sin riesgo pertinente o medidas transitorias
A efectos de imponer una adición de capital en virtud del artículo 37, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión calcularán dicha adición como la suma, en un momento determinado, de los siguientes importes:
(a)
el valor negativo del importe de fondos propios admisibles que se calcularía si el ajuste o la medida transitoria se modificaran de modo que las hipótesis en las que se basen el ajuste o la medida transitoria se correspondieran con los activos, los pasivos y el perfil de riesgo reales de la empresa de seguros o reaseguros;
(b)
el importe del capital de solvencia obligatorio, excluida cualquier adición de capital previa o simultánea, que se calcularía si el ajuste o la medida transitoria se modificaran de modo que las hipótesis en las que se basen el ajuste o la medida transitoria se correspondieran con los activos, los pasivos y el perfil de riesgo reales de la empresa de seguros o reaseguros, y se garantizara el cumplimiento del artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE;
(c)
el importe de los fondos propios admisibles;
(d)
el valor negativo del importe del capital de solvencia obligatorio, excluida cualquier adición de capital previa o simultánea, de la empresa de seguros o reaseguros.
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