Art. 218

Subconjunto de parámetros generales que podrán sustituirse por parámetros específicos de la empresa

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 218 Subconjunto de parámetros generales que podrán sustituirse por parámetros específicos de la empresa 1.   El subconjunto de parámetros generales que podrán ser sustituidos por parámetros específicos de la empresa según lo previsto en el artículo 104, apartado 7, de la Directiva 2009/138/CE comprenderá los siguientes parámetros: (a) en el submódulo de riesgo de prima y de reserva del seguro distinto del de vida, y en lo que respecta a cada segmento previsto en el anexo II del presente Reglamento: i) la desviación típica del riesgo de prima en el seguro distinto del de vida según lo previsto en el artículo 117, apartado 2, letra a), del presente Reglamento; ii) la desviación típica del riesgo de prima bruto en el seguro distinto del de vida según lo previsto en el artículo 117, apartado 3, del presente Reglamento; iii) el factor de ajuste por el reaseguro no proporcional según lo previsto en el artículo 117, apartado 3, del presente Reglamento, siempre que haya un contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible para dicho segmento con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo; iv) la desviación típica del riesgo de reserva en el seguro distinto del de vida según lo previsto en el artículo 117, apartado 2, letra b), del presente Reglamento; (b) en el submódulo de riesgo de revisión del seguro de vida, el incremento del importe de las prestaciones de renta a que se refiere el artículo 141 del presente Reglamento, siempre que las rentas que englobe dicho submódulo no estén sujetas a un riesgo de inflación significativo; (c) en el submódulo de riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT, y en lo que respecta a cada segmento previsto en el anexo XIV del presente Reglamento: i) la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT según lo previsto en el artículo 148, apartado 2, letra a), del presente Reglamento; ii) la desviación típica del riesgo de prima bruto del seguro de enfermedad NSLT según lo previsto en el artículo 148, apartado 3, del presente Reglamento; iii) el factor de ajuste por el reaseguro no proporcional según lo previsto en el artículo 148, apartado 3, del presente Reglamento, siempre que haya un contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible para dicho segmento con arreglo a lo establecido en el apartado 2; iv) la desviación típica del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT según lo previsto en el artículo 148, apartado 2, letra b), del presente Reglamento; (d) en el submódulo de riesgo de revisión del seguro de enfermedad, el incremento del importe de las prestaciones de renta a que se refiere el artículo 158 del presente Reglamento, siempre que las rentas que englobe dicho submódulo no estén sujetas a un riesgo de inflación significativo. Las empresas de seguros y reaseguros no sustituirán a un tiempo los parámetros generales a que se refiere la letra a), incisos ii) y iii), del mismo segmento ni los parámetros generales a que se refiere la letra c), incisos ii) y iii), del mismo segmento. 2.   Se considerará que un contrato de reaseguro de exceso de pérdida para un segmento es reconocible siempre que cumpla las siguientes condiciones: (a) que ofrezca, en la medida en que las pérdidas de la empresa cedente durante un período especificado derivadas de siniestros individuales o de todos los siniestros en el marco de una misma póliza sean mayores que una determinada retención, una indemnización completa por tales pérdidas hasta un límite especificado o sin límite alguno; (b) que cubra todos los siniestros que la empresa de seguros o reaseguros pueda registrar en el segmento o grupos de riesgo homogéneo dentro del segmento durante los doce meses siguientes; (c) que permita un número de reinstalaciones suficiente para garantizar que queden cubiertas todas las declaraciones de siniestros múltiples registrados durante los doce meses siguientes; (d) que se atenga a los requisitos señalados en los artículos 209 a 211 y 213. A efectos del presente artículo, el «contrato de reaseguro de exceso de pérdida» designará también los acuerdos con entidades con cometido especial que prevean una transferencia de riesgo equivalente a la de un contrato de reaseguro de exceso de pérdida. 3.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros hayan celebrado varios contratos de reaseguro de exceso de pérdida, cada uno de los cuales cumpla los requisitos señalados en el apartado 2, letra d), y que cumplan conjuntamente los requisitos previstos en el apartado 2, letras a) a c), su combinación se considerará un único contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible. 4.   A efectos de lo previsto en el apartado 1, letras b) y d), se considerará que el riesgo de inflación es significativo cuando el hecho de pasarlo por alto en el cálculo del capital obligatorio por riesgo de revisión pueda influir en la toma de decisiones o el criterio de los usuarios de dicha información, incluidas las autoridades de supervisión.
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