Art. 216
Cálculo del capital de solvencia obligatorio en el caso de los fondos de disponibilidad limitada y las carteras sujetas a ajuste por casamiento
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 216
Cálculo del capital de solvencia obligatorio en el caso de los fondos de disponibilidad limitada y las carteras sujetas a ajuste por casamiento
1. En el caso de los fondos de disponibilidad limitada determinados de conformidad con el artículo 81, apartado 1, del presente Reglamento o en caso de que las empresas de seguros o reaseguros hayan recibido la aprobación para aplicar un ajuste por casamiento a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo, de conformidad con el artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros y reaseguros ajustarán el cálculo del capital de solvencia obligatorio siguiendo el método establecido en el artículo 217 del presente Reglamento.
2. No obstante, cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido la aprobación de las autoridades de supervisión para aplicar lo dispuesto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE a fondos de disponibilidad limitada, no ajustará el cálculo de conformidad con el artículo 217 del presente Reglamento, sino que basará el cálculo en la hipótesis de una diversificación íntegra entre los activos y pasivos de los fondos de disponibilidad limitada y el resto de la empresa.
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