Art. 116

Medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro distinto del seguro de vida

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 116 Medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro distinto del seguro de vida 1.   La medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro distinto del de vida será igual a la suma de las medidas de volumen del riesgo de prima y de reserva de los segmentos señalados en el anexo II. 2.   En lo que respecta a todos los segmentos señalados en el anexo II, la medida de volumen de un determinado segmento s será igual a lo siguiente: donde: (a) V(prem,s) representará la medida de volumen del riesgo de prima del segmento s; (b) V(res,s) representará la medida de volumen del riesgo de reserva del segmento s; (c) DIVs representará el factor de diversificación geográfica del segmento s. 3.   En lo que respecta a todos los segmentos señalados en el anexo II, la medida de volumen del riesgo de prima de un determinado segmento s será igual a lo siguiente: donde: (a) Ps representará una estimación de las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s que se devengarán durante los doce meses siguientes; (b) P(last,s) representará las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s devengadas durante los doce últimos meses; (c) FP(existing,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s que se devengarán con posterioridad a los doce meses siguientes con respecto a los contratos existentes; (d) FP (future,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros y reaseguros en el segmento s que se devengarán con respecto a los contratos cuya fecha de reconocimiento inicial se sitúe dentro de los doce meses siguientes, pero excluyendo las primas que se devengarán durante los doce meses siguientes a la fecha de reconocimiento inicial. 4.   En relación con todos los segmentos señalados en el anexo II, las empresas de seguros y reaseguros podrán, como alternativa al cálculo señalado en el apartado 3, optar por calcular la medida de volumen del riesgo de prima de un determinado segmento s de conformidad con la siguiente fórmula: siempre que se cumplan las condiciones siguientes: (a) que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o reaseguros haya decidido que sus primas devengadas en el segmento s durante los doce meses siguientes no serán superiores a Ps ; (b) que la empresa de seguros o reaseguros haya establecido mecanismos de control eficaces para garantizar que se cumplan los límites sobre las primas devengadas a que se refiere la letra a); (c) que la empresa de seguros o reaseguros haya informado a su autoridad de supervisión sobre la decisión a que se refiere la letra a) y los motivos de la misma. A efectos del presente cálculo, los términos Ps , FP(existing,s) y FP(future,s) indicarán lo previsto en el apartado 3, letras a), c) y d). 5.   A efectos de los cálculos previstos en los apartados 3 y 4, las primas se expresarán en términos netos, una vez deducidas las primas de los contratos de reaseguro. No se deducirán las siguientes primas de los contratos de reaseguro: (a) las primas relativas a sucesos desencadenantes no asegurados o siniestros liquidados que no se contabilicen en los flujos de caja a que se refiere el artículo 41, apartado 3; (b) las primas de contratos de reaseguro que no se atengan a lo previsto en los artículos 209, 210, 211 y 213. 6.   En relación con todos los segmentos señalados en el anexo II, la medida de volumen del riesgo de reserva de un determinado segmento será igual a la mejor estimación de las provisiones para siniestros pendientes del segmento, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, siempre que los contratos de reaseguro o entidades con cometido especial se atengan a lo previsto en los artículos 209, 210, 211 y 213. La medida de volumen no será un importe negativo. 7.   En relación con todos los segmentos señalados en el anexo II, el factor de diversificación geográfica por defecto de un determinado segmento será igual a 1 o se calculará con arreglo al anexo III.
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