Art. 2
Definiciones
En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Estado miembro interesado»: el Estado miembro que tiene un interés directo de gestión, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en la zona de competencia de un consejo consultivo, tal como se define en el anexo III, artículo 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. En el caso del consejo consultivo para la acuicultura y del consejo consultivo para los mercados, por «Estado miembro interesado» se entenderán todos los Estados miembros de la Unión;
2) «organizaciones del sector»: las organizaciones que representan a los pescadores y, en el caso del consejo consultivo para la acuicultura, los agentes económicos de la acuicultura y los representantes de los sectores de la transformación y la comercialización;
3) «otros grupos de interés»: los representantes de los grupos afectados por la política pesquera común distintos de las organizaciones del sector, en particular las organizaciones de protección del medio ambiente y las asociaciones de consumidores.
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