Art. 11

Notificación inicial

En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 11 Notificación inicial 1.   Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas antes del 21 de junio de 2015 redactarán, a más tardar el 1 de enero de 2016, un primer informe destinado a la AEVM que contendrá todos los datos siguientes: a) información sobre todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia a que se hace referencia en los artículos 8 y 9, y que hayan sido emitidas y no retiradas antes del 21 de junio de 2015, inclusive; b) las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a que se hace referencia en los artículos 8 y 9 que hayan sido emitidas entre el 21 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. 2.   Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas entre el 21 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2016. En su primer informe, notificarán, de conformidad con los artículos 8 y 9, todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia emitidas a partir de la fecha de registro o certificación. 3.   Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas después del 1 de enero de 2016 deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de tres meses después de la fecha de registro o certificación. En su primer informe, notificarán, de conformidad con los artículos 8 y 9, todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia emitidas a partir de la fecha de registro o certificación. 4.   Además del primer informe a que se hace referencia en los apartados 2 y 3, las agencias de calificación crediticia certificadas después del 21 de junio de 2015 comunicarán también, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 y el anexo I, sección E, parte II, punto 1, de dicho Reglamento, información acerca de sus datos históricos relativa, como mínimo, a los diez años anteriores a la fecha de certificación o, en los casos en que hayan iniciado su actividad de calificación menos de diez años antes de la fecha de certificación, relativa al período desde que inició su actividad de calificación. No deberá imponerse a las agencias certificadas la obligación de comunicar estos datos, parcial o totalmente, si pueden demostrar que ello no sería proporcionado, habida cuenta de su escala y complejidad.
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