Art. 2
Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros
En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 2
Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros
1. La ayuda contemplada en el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros en relación con las cantidades de productos que figuran en el anexo I.
Dicha ayuda también estará disponible en todos los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro.
2. En lo que respecta a las cantidades por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar, en relación con cada producto o grupo de productos, las cantidades destinadas a la retirada del mercado para distribución gratuita y a la retirada del mercado para destinos diferentes de la distribución gratuita, así como la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha.
3. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 31 de octubre de 2014, no hacer uso de la cantidad de 3 000 toneladas, en todo o en parte. Notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014 las eventuales cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayuda en virtud del presente Reglamento.
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