Art. 6
Préstamo con riesgos compartidos
En vigor desde 11 sept 2014
Artículo 6
Préstamo con riesgos compartidos
1. El préstamo con riesgos compartidos adoptará la forma de un fondo de préstamos que será establecido por un intermediario financiero con una contribución del programa y una contribución de al menos el 25 % del fondo de préstamos procedente del intermediario financiero. El fondo de préstamos financiará una cartera de préstamos recientemente generados, con exclusión de la refinanciación de préstamos existentes.
2. El préstamo con riesgos compartidos deberá cumplir las condiciones que se establecen en el anexo II.
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