Art. 14
Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 913/2014
En vigor desde 29 ago 2014
Artículo 14
Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 913/2014
El Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 queda modificado como sigue:
1.
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Para las operaciones de retirada contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), la ayuda financiera de la Unión se utilizará como sigue:
a)
para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión estará disponible para un máximo del 10 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores;
b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, para las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita la ayuda financiera de la Unión estará disponible para un máximo del 10 % del volumen de la producción comercializada de melocotones y nectarinas de cada organización de productores. No obstante, las cantidades eliminadas mediante alguna de las maneras contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 o mediante cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 80, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se contabilizarán en dicho porcentaje.
El artículo 79, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los efectos de la letra b) del párrafo primero del presente apartado.».
b)
Se añade el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de retirada contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento para otros destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.».
2.
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La ayuda financiera de la Unión se concederá a los productores de melocotones y nectarinas que no sean miembros de una organización de productores reconocida de conformidad con el presente artículo para:
a)
las retiradas del mercado para distribución gratuita, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013;
b)
las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita.
En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra a), los importes máximos de la ayuda financiera serán los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra b), los importes máximos de la ayuda financiera serán el 50 % de los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
2. La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de los productores de melocotones y nectarinas que no sean miembros de una organización de productores reconocida para la entrega de productos que posteriormente sean retirados del mercado, siempre que se respete el menor de los límites fijados en el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.».
b)
Se añade el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 3. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros cumplirán las condiciones del apartado 3 del presente artículo.
En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales, o aplicarán los existentes.».
3.
En el artículo 4, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 3, apartado 4 bis, los controles de primer nivel cubrirán el 100 % de la cantidad de productos retirados.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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