Art. 7
Comunicación de las condiciones de interés general
En vigor desde 27 ago 2014
Artículo 7
Comunicación de las condiciones de interés general
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán por escrito a la entidad de crédito cualesquiera condiciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE bajo las cuales, en aras del interés general, deban, en su caso, llevarse a cabo las actividades en el territorio de dicho Estado.
2. Cuando las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1 impongan restricciones a las actividades de la sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán también estas condiciones por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
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