Art. 42
Contribuciones a los instrumentos financieros
En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 42
Contribuciones a los instrumentos financieros
1. El programa podrá contribuir a un instrumento financiero, siempre que este se ajuste a las prioridades del programa.
2. En el programa se incluirá una lista final de las contribuciones a los instrumentos financieros. Después de la adopción del programa, pero no más tarde del 31 de diciembre de 2017, la Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información a que se refiere el artículo 43.
3. La Comisión examinará la contribución propuesta para determinar su valor añadido y su coherencia con el programa.
4. El proceso de aprobación se atendrá a las normas de estos instrumentos financieros. Cuando la Comisión rechace una propuesta de proyecto, comunicará a la Autoridad de Gestión los motivos de su decisión.
5. Las contribuciones a estos instrumentos financieros se ajustarán a las normas aplicables a tales instrumentos financieros.
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