Art. 3
Notificación de un nuevo servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros propuesto
En vigor desde 11 ago 2014
Artículo 3
Notificación de un nuevo servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros propuesto
1. El candidato notificará a los organismos reguladores interesados su intención de explotar un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros antes de solicitar al administrador de la infraestructura capacidad de infraestructura.
2. Los organismos reguladores elaborarán y publicarán en su sitio web un formulario de notificación normalizado que habrán de utilizar los candidatos, que incluirá la siguiente información:
a)
el nombre del candidato, su dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);
b)
los datos de contacto de la persona responsable de las aclaraciones;
c)
los datos relativos a la licencia y certificado de seguridad del candidato o la indicación de la fase del procedimiento de obtención en que se halla;
d)
una ruta detallada donde se indiquen la situación de las estaciones de origen y destino, así como todas las paradas intermedias y la distancia entre ellas;
e)
la fecha prevista de comienzo para la explotación del nuevo servicio internacional propuesto de transporte ferroviario de viajeros;
f)
los horarios, la frecuencia y la capacidad del nuevo servicio propuesto, incluidas las horas de salida propuestas, las paradas intermedias, las horas de llegada y las conexiones, así como cualquier desviación en la frecuencia o en las paradas respecto del horario normal, por cada sentido;
g)
la justificación de que el objetivo principal del servicio de viajeros propuesto es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos.
3. La información relativa a la explotación prevista del nuevo servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros propuesto cubrirá como mínimo los primeros tres años y, en la medida de lo posible, los primeros cinco años de explotación.
4. El organismo regulador publicará sin dilación en su sitio web la notificación hecha por el candidato, a excepción de cualquier información comercialmente sensible, e informará de ello a las entidades contempladas en el artículo 5 o en el artículo 10, según proceda.
5. El candidato justificará cualquier exclusión de la publicación de información comercialmente sensible. Si el organismo regulador considera aceptable dicha justificación, mantendrá la información confidencial. En caso contrario, comunicará su denegación al candidato que haya pedido la confidencialidad. Dicho procedimiento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional en materia de procedimiento de recurso contra dicha decisión.
6. Toda la información facilitada por el candidato en el formulario normalizado y cualquier documento justificante se enviará al organismo regulador en formato electrónico.
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