Art. 55
Ejecución
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 55
Ejecución
1. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.
En caso de que el pago no se efectúe al final de dicho período, la autoridad competente:
a)
ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 51, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente;
b)
exigirá sin demora al fiador contemplado en el artículo 51, apartado 1, letra b), que proceda al pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;
c)
adoptará sin demora las medidas necesarias para:
i)
convertir las garantías contempladas en el artículo 51, apartado 2, letras b) y c), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado;
ii)
transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 51, apartado 2, letra a).
La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 51, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,
a)
si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado;
b)
cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de treinta días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud;
c)
el tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales;
d)
los organismos pagadores deducirán los intereses pagados de los gastos del FEAGA o del Feader, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) no 1306/2013;
e)
los Estados miembros podrán reclamar periódicamente un aumento de la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.
3. Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado a los Fondos y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutado o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo de los Fondos a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:908:oj#art-55