Art. 53

Sustitución y asignación

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 53 Sustitución y asignación 1.   Cualquier forma de garantía podrá sustituirse por otra. No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos: a) cuando la garantía original quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o b) cuando la garantía de sustitución sea una de los tipos enumerados en el artículo 51, apartado 2. 2.   Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas. 3.   Tan pronto como una parte de una garantía global se asigne a una obligación particular, se actualizará el saldo disponible de la garantía global.
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