Art. 41
Reducción de los controles sobre el terreno
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 41
Reducción de los controles sobre el terreno
1. Los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno, de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el organismo de certificación, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, haya emitido un dictamen en el que valide tanto que el sistema de control interno está funcionando correctamente como que el porcentaje de error de la población en cuestión se situó por debajo del umbral de importancia relativa del 2,0 % durante al menos los dos ejercicios financieros consecutivos anteriores al año en que se pretende aplicar el porcentaje de control reducido;
b)
la Comisión no haya informado al Estado miembro de que se trate de que no puede aceptar el dictamen contemplado en la letra a) del presente apartado facilitado por el organismo de certificación en el contexto del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, y
c)
la Comisión:
i)
no haya informado a dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 de deficiencias en el sistema de control del régimen de ayuda individual o medida de que se trate, o
ii)
esté satisfecha, en aplicación del 34 del presente Reglamento, con las medidas correctoras adoptadas por ese Estado miembro cuando este haya sido informado de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 de deficiencias en el sistema de control del régimen de ayuda individual o medida de que se trate y haya informado al Estado miembro en consecuencia.
2. Los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno de conformidad con los niveles y, en su caso, con las condiciones adicionales establecidas en la legislación sectorial específica.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno inmediatamente después de su adopción. Dicha información indicará lo siguiente:
a)
el régimen de ayuda o medida de que se trate;
b)
el período de aplicación de un nivel mínimo reducido de controles sobre el terreno;
c)
el nivel mínimo reducido de controles sobre el terreno que debe aplicarse.
3. En caso de que cualquiera de las condiciones acumulativas establecidas en el apartado 1, o cualquier condición adicional prevista en la legislación sectorial específica, deje de cumplirse, los Estados miembros revocarán de forma inmediata su decisión de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno y aplicarán desde el año de solicitud siguiente el nivel mínimo de controles sobre el terreno establecido en la legislación agrícola sectorial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:908:oj#art-41