Art. 40

Procedimiento de conciliación

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 40 Procedimiento de conciliación 1.   Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación. El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas. 2.   La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando el importe que se prevea excluir de la financiación de la Unión según la comunicación de la Comisión: a) exceda de 1 000 000 EUR, o b) represente al menos el 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a las partidas presupuestarias de que se trate. Además, si durante las deliberaciones previas el Estado miembro alega y justifica que se trata de una cuestión de principio referente a la aplicación de la normativa de la Unión, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación. No obstante, esa solicitud no será admisible si se trata únicamente de una cuestión de interpretación jurídica. 3.   El órgano de conciliación llevará a cabo sus investigaciones del modo más oficioso y rápido posible, basándose únicamente en las pruebas a disposición de la Comisión en el momento de la notificación de las conclusiones oficiales con arreglo al artículo 34, apartado 3, y oyendo equitativamente a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas. No obstante, si el Estado miembro considera necesario presentar en su solicitud de conciliación información que aún no ha sido comunicada a la Comisión, el órgano de conciliación podrá invitar a la Comisión a evaluar esa nueva información únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 6. Esta información se comunicará a la Comisión a más tardar dos meses después del envío del informe a que se hace referencia en el artículo 36, letra c). 4.   Cuando el órgano de conciliación no consiga aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado en un plazo de cuatro meses desde que se le someta un asunto, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado. El informe contemplado en el artículo 36, letra c), expondrá los motivos por los que no han podido aproximarse las posiciones. Indicará si se ha alcanzado algún acuerdo parcial durante las actuaciones y si el órgano de conciliación invita a la Comisión a evaluar la nueva información de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo. El informe se enviará: a) al Estado miembro de que se trate; b) la Comisión, para su examen antes de comunicar sus conclusiones al Estado miembro; c) a los demás Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.
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