Art. 24

Intercambio electrónico de información y documentos

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 24 Intercambio electrónico de información y documentos 1.   La Comisión definirá sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 102 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas. 2.   Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular: a) los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas mensuales y anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y en los artículos 10, 11, 14, 15, 19, 20, 23 y 29 del presente Reglamento; b) los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las cuentas mensuales y anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión; c) los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente. 3.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 19, 20, 23 y en el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y d), del presente Reglamento. La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas. 4.   Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión, y los necesarios para el cálculo de los gastos globales o de los que requieran la utilización de métodos uniformes, en particular con respecto a los gastos financieros y las depreciaciones. 5.   Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013. 6.   Cuando un documento o un procedimiento previsto en el Reglamento (UE) no 1306/2013 o en los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento requiera la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas de ese procedimiento, los sistemas de información instalados para la transmisión de tales documentos deberán permitir la identificación inequívoca de cada una de las personas y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento, de conformidad con la legislación de la Unión. En lo que respecta a las declaraciones de gastos y la declaración sobre la gestión adjuntas a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los documentos transmitidos por vía electrónica serán conservados también, en su forma original, por los organismos pagadores o, en su caso, por los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento. 7.   Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 32. 8.   En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.
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