Art. 13

Redefinición de sustancias activas

En vigor desde 4 ago 2014
Artículo 13 Redefinición de sustancias activas 1.   Cuando la evaluación de una sustancia activa existente no permita extraer conclusiones sobre dicha sustancia según se identifica en el anexo II, la autoridad competente evaluadora deberá establecer, previa consulta con el participante interesado, una nueva identidad de la sustancia. La autoridad competente evaluadora informará de ello a la Agencia. 2.   La Agencia actualizará la información en el Registro en lo referente a la identidad de la sustancia.
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