Art. 4
En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 4
1. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar (6), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;
c)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos y tecnología de doble uso, o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si los productos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los productos y tecnología de doble uso, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si los artículos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.
2. Las prohibiciones del apartado 1 no afectarán a la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, ni a la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.
3. Serán objeto de autorización por parte de la autoridad competente de que se trate la prestación de:
a)
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con las tecnologías enumeradas en el anexo II y con su suministro, fabricación, mantenimiento y utilización, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o, si dicha asistencia se refiere a tecnologías que vayan a ser utilizadas en Rusia, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro país;
b)
financiación o asistencia financiera relacionadas con las tecnologías enumeradas en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para su venta, suministro, transferencia o exportación, o para la prestación de asistencia técnica conexa, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o, si dicha asistencia se refiere a tecnologías que vayan a ser utilizadas en Rusia, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro país.
4. En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.
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