Art. 3

En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 3 1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, las tecnologías enumeradas en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o en cualquier otro país, si dicho equipo o tecnología están destinados a utilizarse en Rusia. 2.   Para todas las ventas, suministros, transferencias o exportaciones para las cuales se requiera autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3.   En el anexo II se incluirán ciertas tecnologías adaptadas a la industria del petróleo para su utilización en la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia. 4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación. 5.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las tecnologías incluidas en el anexo II, si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las tecnologías están destinados a proyectos relativos a la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o a los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia. Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo celebrado antes del 1 de agosto de 2014. 6.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que hayan concedido. 7.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión y compartirá con ellos la información pertinente, respetando al mismo tiempo las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (5) aplicables en materia de confidencialidad de dicha información. 8.   Antes de conceder una autorización con arreglo al apartado 5 para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
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