Art. 2
Definiciones
En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «gluten»: una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua así como en solución de cloruro sódico de 0,5 M;
b) «trigo»: cualquier especie de Triticum.
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